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01 de Feb 2019

Reglamentos

Reglamento para la Prevención y el Control del Uso de Sustancias Prohibidas

REGLAMENTO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL USO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS

 

Reglamento Diciembre 2017

 

ARTÍCULO  1: OBJETO - FINALIDAD

El presente reglamento tiene por objeto la prevención y el control del uso de sustancias prohibidas que puedan alterar la performance de los equinos de la Raza Criolla (en adelante “Raza”), que participen en competencias morfológicas y/o funcionales organizadas y/o auspiciadas –conforme se indica en el Artículo Cuarto del presente reglamento- por la Asociación Criadores de Caballos Criollos (en adelante las “Competencias” o “Competencia” y la “ACCC” respectivamente).

En ese mismo sentido, el control del uso de sustancias prohibidas tiene además las siguientes finalidades:

- Contribuir al proceso selectivo de la Raza logrando que los resultados obtenidos por los equinos en las Competencias sean consecuencia exclusiva de su condición genética, preparación y entrenamiento adecuado;

- Evitar el enmascaramiento farmacológico, malicioso o no, de las lesiones sufridas por los equinos  durante el desarrollo de las Competencias;

- Contribuir a la seguridad física de los jinetes;

- Favorecer el bienestar de los equinos participantes en las Competencias protegiéndolos del maltrato y actos de crueldad;

- Desalentar el uso de sustancias prohibidas, según se definen a continuación.

- Conservar la transparencia en la disputa de las Competencias;

- Asegurar condiciones de igualdad competitiva de todos los equinos participantes y,

- Extender la vida útil y deportiva de los equinos.

 

 

ARTÍCULO 2. DEFINICIÓN DE DOPING O DOPPING O DOPAJE

Bajo los términos del presente reglamento, se entenderá por doping o dopping o dopaje:

a.            La presencia de una o más sustancias prohibidas (conforme se define en el Artículo Tercero del presente) y/o sus metabolitos y/o marcadores en una muestra extraída de un equino participante en las Competencias;

b.            Rehusarse o no presentarse a la toma de muestras luego de la comunicación pertinente realizada por la Autoridad de Ejecución o evadir la toma de muestras de otra manera;

c.            Alterar o intentar alterar cualquier parte del procedimiento de toma de muestra y análisis conforme procedimiento indicado en el presente reglamento.

 

 

ARTÍCULO 3. SUSTANCIAS PROHIBIDAS

Serán consideradas a los fines del presente reglamento como sustancias prohibidas todas aquellas que no sean las mencionadas en  el Artículo 8., las sustancias listadas por la Federación Internacional de Equinos (en adelante la “FEI”), publicadas en su página web y que se dan por incorporadas al presente junto con las actualizaciones de tiempo en tiempo (en adelante las “Sustancias Prohibidas”).

Asimismo, los expositores o responsables de los equinos que participen de las Competencias deberán conocer las Sustancias Prohibidas en cuestión.

 

ARTÍCULO 4.  AUTORIDAD DE APLICACIÓN – AUTORIDAD DE EJECUCIÓN

El Consejo Directivo de la ACCC será quien vele por la aplicación del presente reglamento (en adelante la “Autoridad de Aplicación”).

A tales efectos, se valdrá para su ejecución efectiva de la Comisión de Veterinaria de la ACCC, cuyo presidente o quién éste designe será la máxima autoridad veterinaria durante el transcurso  de la Competencia que se trate (en adelante la “Autoridad de Ejecución).

 

 

ARTÍCULO 5. FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:

1.            Velar por el cumplimiento del presente reglamento.

2.            Interpretar y aplicar las disposiciones del presente reglamento.

3.            Resolver por mayoría de los votos en aquellos casos no previstos en el presente reglamento.

4.            Realizar las propuestas de modificaciones al presente reglamento cuando así lo considere necesario.

5.            Designar el laboratorio químico responsable del procedimiento de toma de muestras, acondicionamiento, custodia y análisis de las mismas (“Laboratorio de Análisis Químico“).

6.            Comunicar a las partes involucradas ante la aparición de casos positivos de doping.

7.            Receptar y evaluar los descargos que efectuara la parte involucrada ante la aparición de un caso positivo de doping.

8.            Aplicar las sanciones que correspondiere según el caso.

 

 

ARTÍCULO 6. FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE EJECUCIÓN

Serán funciones de la Autoridad de Ejecución:

1.            Velar por el cumplimiento del presente reglamento;

2.            Realizar las propuestas de modificaciones al presente reglamento cuando así lo considere necesario.

3.            Recomendarle a la Autoridad de Aplicación distintas alternativas de Laboratorios de Análisis Químico, a los efectos de que ésta pueda designar el más apropiado para el caso;

4.            Fiscalizar los por sí mismo o a través de quien designe  los procedimientos de toma de muestra, cadena de custodia, apertura de frascos cuando lo considere necesario.

ARTÍCULO 7. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El control de uso de Sustancias Prohibidas se realizará en las   siguientes Competencias: Exposiciones categoría “A” y en las instancias finales de las competencias funcionales. A todo evento se aclara que, en el caso de Rodeos, la extracción de muestras se podrá realizar por yunta y en el caso de Aparte Campero, la extracción de muestras se realizará por trío.

La muestra se le tomará a los tres primeros colocados en el resultado final, es decir Campeón, Sub Campeón, Tercero (en el caso del Rodeo se refiere a las yuntas y en Aparte Campero de tríos).

Por otra parte, la Autoridad de Ejecución o, en su caso, la Autoridad de Aplicación podrá disponer que se extraigan muestras de otros dos (2) equinos cualesquiera elegidos en forma aleatoria, dentro del universo total de equinos concurrentes a la Competencia.

Asimismo, será obligatorio tomar muestras de todo aquél equino cuyo deceso se produjere una vez ingresado a la Competencia y hasta el momento de su retiro de la misma. A este respecto, se entiende que los equinos han ingresado en las Competencias desde el momento en que se registre su ingreso efectivo en el predio donde la Competencia se desarrolle.

Por último y sin perjuicio de lo indicado en el presente Artículo, la Autoridad de Aplicación cuando lo considere conveniente y a su exclusivo criterio, podrá disponer que se lleven adelante controles de doping en otras instancias fuera de las descriptas anteriormente.

 

 

ARTÍCULO 8. EXCEPCIONES AL USO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS. TRATAMIENTO TERAPÉUTICO AUTORIZADO

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo Tercero se permitirá la utilización de:

1.            Antinflamatorio (esteroide, no esteroide o DMSO), en forma individual y nunca asociada (es decir, sólo una droga perteneciente a los grupos  mencionados anteriormente);

2.            Antibióticos, en caso de ser requeridos para favorecer el bienestar animal;

3.            Raniditina, cimetidina y omeprazol sólo por tratamiento;

Altrenogest (Regumate), para las hembras que presenten problemas de comportamiento relacionados con el ciclo estral.

La utilización de cada uno de estos grupos de medicamentos, no es excluyente entre sí, por lo que podrían combinarse en caso de fuera necesario.

 

 

ARTÍCULO 9. METODOLOGÍA DEL CONTROL ANTIDOPAJE

El expositor o responsable a cargo del equino en la Competencia será el responsable de la seguridad del mismo, independientemente de las condiciones de las instalaciones disponibles en los lugares donde se desarrollen las Competencias.

La comisión organizadora de la Competencia que se trate, sólo tomará para sí la vigilancia sobre los equinos participantes, en los lugares y horarios en que la presencia de los expositores o los responsables de los equinos estén prohibidos.

 

1.            Recolección de muestra/s:

a. Se realizará inmediatamente una vez finalizada la Competencia;

b. La muestra será de preferencia orina. Podrá tomarse como muestras además sangre y plasma;

c. Independientemente del sexo del equino, se establece como plazo para la obtención de la muestra dos (2) horas de espera luego de finalizada la Competencia.

En el caso de las hembras se podrá proceder a la extracción por sondeo vesical;

d. La toma de muestra estará a cargo y será responsabilidad del Laboratorio de Análisis Químico designado por la Autoridad de Aplicación, quien deberá hacerlo por medio de un profesional veterinario.

e. Para los equinos que estén designados para realizar el control de uso de Sustancias Prohibidas, la Competencia finaliza en el momento de proveer la muestra.

En el caso especial de riesgo de muerte o grave lesión, se tomará una muestra de sangre antes de recibir tratamiento alguno.

f. El procedimiento de toma de muestra deberá ser presenciado por la Autoridad de Ejecución, la máxima autoridad de la Competencia y por el expositor o responsable del equino.

A tales efectos, todas las partes que hayan presenciado el procedimiento de extracción de muestras suscribirán un formulario dando cuenta de conformidad respecto del desarrollo y ejecución del procedimiento de extracción de muestras.

 

2. Conservación y análisis de la/s muestra/s:

a.  Cada una de las muestras se dividirán en partes iguales en envases semejantes adecuados para su transporte y conservación.

b. El acondicionamiento de las muestras, envasado, rotulación, así como la cadena de custodia de las mismas se ajustarán a las medidas establecidas por el Laboratorio de Análisis Químico designado. El mismo será el responsable de llevar adelante estos procedimientos ajustados a las normas internacionales que rigen la materia.

c. Una de las muestras será utilizada para realizar la primera prueba (en adelante “Primera Prueba”).

d. La segunda muestra (en adelante el “Frasco Control), será conservada por la ACCC o por quien ella designe y se utilizará para la realización de la contraprueba.

 

 

ARTÍCULO 10. DE LOS RESULTADOS

El resultado del Laboratorio de Análisis Químico designado se clasificará como negativo o positivo y la ACCC procurará le sea entregado en un plazo máximo de quince (15) días hábiles computados desde el día en que se extrajeron las muestras.

A este respecto y en concordancia con lo establecido en el Artículo Segundo del presente reglamento, se considerará positivo el hallazgo de cualquiera de las Sustancias Prohibidas, o de sus metabolitos o marcadores, con excepción de lo establecido en el Artículo Séptimo del presente

Si el resultado que se obtuviere de la Primera Prueba fuera positivo, la Autoridad de Aplicación deberá comunicárselo inmediatamente y en forma fehaciente al expositor del equino y citarlo para la apertura del Frasco Control. Los costos y gastos involucrados en la apertura y análisis del Frasco Control serán a cargo del expositor independientemente del resultado.

La contraprueba, es decir el análisis sobre el Frasco Control, deberá realizarse como máximo dentro de los quince (15) días hábiles computados desde la notificación fehaciente del resultado de la Primera Prueba al expositor del equino. Transcurrido dicho plazo, las muestras del Frasco Control serán destruidas y el resultado de la Competencia será definitivo.

Los análisis químicos que se realicen sobre el Frasco Control podrán ser presenciados por profesionales químicos, veterinarios, y bioquímicos de parte designados por el expositor del equino al sólo efecto de observar el proceso técnico, si éste lo considere necesario y a su exclusivo costo.

Del resultado de los análisis efectuados sobre el Frasco Control, se notificará en forma fehaciente y en un plazo no mayor a cinco (5) días correrá vista al expositor del equino.

En el supuesto de que el resultado del análisis efectuado sobre el Frasco Control fuera positivo, el expositor del equino tendrá un plazo de quince (15) días hábiles computados desde que fuera notificado de dicho resultado, para que realice el descargo correspondiente y aporte y/u ofrezca la prueba que considere oportuna, salvo que manifieste su expresa aceptación respecto del resultado en cuestión..

Una vez vencido el plazo en cuestión, presentado o no el descargo y ofrecida y/o aportada la prueba en cuestión, se pasarán las actuaciones a la Autoridad de Aplicación para resolver lo que corresponda.

 

 

ARTÍCULO 11. DE LAS PENAS Y SANCIONES

Una vez cumplido en su totalidad el procedimiento detallado en el Artículo precedente, la Autoridad de Aplicación  implementara las siguientes penas y sanciones:

1)            Descalificar automáticamente al equino a los efectos de la clasificación obtenida.

A este respecto, el expositor perderá todo derecho a cualquier tipo de premio o reconocimiento que involucre dicha instancia.

En el caso que un objeto formara parte del premio, el responsable que lo haya recibido deberá proceder con la devolución correspondiente. El premio obtenido en dicha clasificación se le asignará al equino que haya ocupado la colocación siguiente y así sucesivamente con los demás competidores y/o;

2)            Prohibir la participación del equino  en eventos auspiciados en todas las disciplinas organizadas y/o auspiciadas por la ACCC, durante doce (12) meses, computados a partir de que el resultado positivo del doping haya quedado firme, conforme procedimiento indicado en el Artículo Décimo del presente.

3)            El animal no perderá las actuaciones logradas con anterioridad durante ese Calendario Criollo.

 

 

ARTÍCULO 12. ORDEN DE PRELACION NORMATIVA

El presente reglamento se aplicará a la totalidad de las Competencias.

Asimismo, en el caso de que una Competencia tuviera un reglamento específico, se aplicará dicho reglamento cuando:

a)            tuviera estándares superiores respecto del presente reglamento y

b)           se produjeran contradicciones entre términos y/o conceptos y/o normas del presente reglamento respeto de términos y/o conceptos y/o normas del reglamento específico de la Competencia.

 

Aprobado en Acta 1457 - 18 de Diciembre de 2017.

Aplíquese a partir del año criollo 2018-2019

 

Anexo 1

"Por Acta 1385 del 3/11/14 se resolvió que para todo aquello que no se encuentre específicamente definido en este Reglamento, regirá en forma supletoria el Reglamento General de Exposiciones (por ej. "Régimen de Incompatibilidades de los jurados" o "Sanciones y penalidades", etc.)".

 

Anexo 2

listado de sustancias prohibidas: https://inside.fei.org/content/anti-doping-rules

 

Anexo 3

Por Acta 1483 de 18 de febrero del 2019 Se propone una modificación del Reglamento para la prevención y el control del uso de sustancias prohibidas, Art.  9. Metodología del Control Antidopaje, 1. Recolección de muestra/s: inc. d, donde dice “La toma de muestra estará a cargo y será responsabilidad del Laboratorio de Análisis Químico designado por la Autoridad de Aplicación, quien deberá hacerlo por medio de un profesional veterinario.” Debe decir “quien designe la Autoridad de Aplicación”, en vez del “Laboratorio de Análisis Químico designado por la Autoridad de Aplicación”. Se aprueba.

 

ACCC